Santo Tomas de Aquino establece que, “toda ley humana tendrá carácter de ley en la medida en que se derive de la ley de la naturaleza; y si se aparte en un punto de la ley natural, ya no será ley, sino corrupción de la ley“. Por tanto, si una ley se ajusta a la ley natural, el súbdito está obligado a su obediencia.1
El fundamento ético para la desobediencia es fácil de encontrar en los regímenes manifiestamente injustos o corruptos, pero también lo es en aquellos que se acercan a un ideal de justicia.
El fundamento para la desobediencia al derecho se encuentra en la disyuntiva entre la legalidad y la moralidad. Ésta viene expresándose de diversas maneras, se justifica la desobediencia aún más cuando se obstruyen los canales de participación en la sociedad democrática, junto con el pluralismo que se basa en respetar la democracia es un eslabón más que intenta justificar la misma, siendo así que el humanismo conduciendo al “ideal” de la autonomía individual en conjunto con el anterior proporcionan un sólido fundamento a la exigencia del derecho el cual en teoría, no debiera de coacciona a una persona para que haga, lo que no quiere, y que por cierto sostiene que es “moralmente malo”.2
Comencemos por definir lo que es objeción de conciencia:
Reconociendo la opinión en materia de dicha doctrina, como el derecho subjetivo que tiene por objeto lograr la dispensa de un deber jurídico o la exención de responsabilidad, cuando el incumplimiento de ese deber, se ha consumado, por lo tanto el incumplimiento de un deber jurídico con una conducta activa u omisiva, frente a obligaciones de carácter personal o real, en todo caso por un motivo de conciencia, hay que aclarar antes de seguir, que los motivos de la objeción de conciencia deben ser exclusivamente éticos o morales, basados en la autonomía de la conciencia individual.
Bien, ahora hablemos de los requisitos de la objeción de conciencia:
La objeción debe incumplir un deber jurídico, por tanto deberá de examinarse si existe tal ante la autoridad competente. Para ello debe de haber una ausencia de fin político, por lo que el fin de la conducta individual obedece a un imperativo de conciencia y no a un modo de influir en la opinión pública, obstaculizar la decisión de la mayoría o suscitar adeptos a la postura del objetor.
En segundo lugar el respeto de los derechos ajenos, es decir; el objetor puede ampararse en su autonomía moral siempre que no trasforme a otras personas en objetos o meros instrumentos de la satisfacción de su deber de conciencia, pues se supone que la dignidad de la persona impide que pueda considerarse de modo distinto que un fin en si misma, por lo tanto el objetor no deberá recurrir a realizar su pensamiento de manera colectiva, sino que deberá obrar de manera genuina ante el proceso. Difiero de esto, pues no puede, en un grupo de profesionales de la salud, implicarse sólo a una persona sino, en muchas ocasiones, a un equipo multidisciplinario si hablamos de, por ejemplo, aborto.
Por último, dado que normalmente se producirá un conflicto entre la conducta del objetor y el incumplimiento de un deber jurídico a los derechos o intereses de terceros, será necesario hacer una revaloración de todo lo anterior para determinar la admisibilidad o no de la objeción.
Es difícil dar reglas generales de operatividad, pues habría que examinar cada caso concreto. No obstante, cada caso nos podría llevar un casuismo interminable, por ello es importante reconocer los derechos de ambos, tanto del objetor como del solicitante, dentro del panorama legal que se determine y establezca en nuestro país.
La literatura anglosajona suele distinguir más radicalmente la objeción de conciencia , como una desobediencia impulsada por una moral individual y no compartida, mientras que la desobediencia civil sería una rebelión en contra del derecho, pero basada en el derecho mismo, es decir; en los principios de justicia sobre los que se asienta el ordenamiento que ha sido ignorado, naturalmente la finalidad política de la desobediencia civil hace que ésta entre en contacto con otros sectores del ordenamiento jurídico, en concreto con el derecho penal y administrativo.
Para entrar en materia con respecto a la objeción de conciencia en el personal de salud, en concreto bastaría con conocer algunos de los criterios que anteriormente comentamos, así como los preceptos positivos y doctrinas jurisprudenciales.
Así, tenemos que los requisitos fundamentales son:
- Que el interés ajeno sea relevante. Tanto, que comprometa también su autonomía moral y no se cuente con su consentimiento.
- Que por el volumen sociológico de la objeción la conducta del objetor cause un daño importante o irreversible (habrá que valorar en este punto las consideraciones del objetor).
- Que la conducta previa del objetor no le situé en una posición de compromiso previamente asumido de realizar la conducta que pretende objetar.
De tal forma, el contenido del derecho abarca toda actuación a la que una persona debe oponerse a motivos de conciencia, entendida ésta en el sentido amplio. No sólo motivos religiosos, sino todos los que supongan una concepción personal de la vida según dicte la autonomía de la conciencia. Particularmente considero de vital importancia recalcar el motivo religioso, y lejos de establecer un canon particular, obedecemos como personal de salud a la preservación de la vida, a favor de la vida misma según el juramento Hipocrático que realizamos en algún momento, el principio básico de “Primum non nocere” , (Lo primero es no dañar), obedece lejos de profesar alguna religión al sentido de la esencia de la conservación de la vida, y a luchar en pro de ella hasta que las condiciones clínicas mismas del paciente y los medios que tenemos a nuestro alcance así, nos lo permitan.
Por lo anterior y para dar cierre a esta columna, podemos citar que a la sustentabilidad del objetor (es decir, si ésta es asequible), en ningún caso debe obligarse al objetor a actuar contra su conciencia, en el caso de sustitución imposible, y por tanto de lesión irreversible de interés o derecho, debe hacerse la ponderación de los derechos en juego, por lo que solo en casos de daño a los derechos fundamentales superiores a la objeción de conciencia (vida, integridad física o salud) cabría denegar el estatus de objetor a quien lo solicite.
- Santo Tomás de Aquino, Summa Theologica, 1, 2, quae. 95, art.2
- Marina Gascón Abellán, Obediencia al Derecho y objeción de conciencia, p.177