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    TODO lo relativo a Ley de Publicidad en Materia de Salud

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    • La Ley de Publicidad en Materia de Salud aplica a cualquier agencia de publicidad MÉDICA, SANITARIA O DE SALUD.
    • Sino tienes permiso de la COFEPRIS NO puedes publicar en redes y te puedes hacer acredor a una multa.
    • La publicidad deber SER orientadora y educativa.

     

    En México, existe una Ley de Publicidad en Materia de Salud, la cual aplica para cualquier médico o empresa de salud que quiera promocionar sus productos. De hecho, sino tienes permiso de la COFEPRIS NO puedes publicar en redes y te puedes hacer acredor a una multa.

    TODO lo relativo a la Ley de Publicidad en Materia de Salud

    ¿A quién aplica?

    1. Agencia de publicidad, a quien tenga como actividad principal la creación, diseño, planificación y ejecución de campañas publicitarias. Así como la contratación, por cuenta y orden de anunciantes, de espacios para difusión a través de los distintos medios de comunicación.
    2. Anunciante, a quien utiliza la publicidad para dar a conocer las características o beneficios de sus productos y servicios.
    3. Anuncio publicitario, al mensaje dirigido al público o a un segmento del mismo, con el propósito de informar sobre la existencia o las características de un producto, servicio o actividad para su comercialización y venta o para motivar una conducta.
    4. Campaña publicitaria, a la difusión programada de varios anuncios publicitarios sobre el mismo producto o servicio, adaptados a los diferentes medios de comunicación.

    LOS PUNTOS MÁS IMPORTANTES

    ARTÍCULO 4. La publicidad destinada a ser difundida en el territorio nacional, independientemente de su procedencia, se ajustará a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

    ARTÍCULO 5. No estará sujeta a este Reglamento la publicidad que se realice sobre ofertas o promociones comerciales relacionados exclusivamente con el precio de los productos, servicios y actividades. Pero cuando se refiera a ellos en forma particular o por sus marcas deberá incluir la leyenda que, en su caso, corresponda.

    ARTÍCULO 6. La publicidad será congruente con las características o especificaciones que establezcan las disposiciones aplicables para los productos o servicios objeto de la misma, para lo cual no deberá:

    I. Atribuirles cualidades preventivas, terapéuticas, rehabilitatorias, nutritivas, estimulantes o de otra índole. Las cuáles, no correspondan a su función o uso, de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables o en la autorización otorgada por la Secretaría.

    II. Indicar o sugerir que el uso o consumo de un producto o la prestación de un servicio, es un factor determinante para modificar la conducta de las personas.

    III. Indicar o inducir a creer explícita o implícitamente que el producto cuenta con los ingredientes o las propiedades de los cuales carezca.

    ARTÍCULO 7. La publicidad será orientadora y educativa respecto del producto o servicio de que se trate, para lo cual deberá:

    I. Referirse a las características, propiedades y empleos reales o reconocidos por la Secretaría, de los productos, servicios y actividades. En idioma español, en términos claros y fácilmente comprensibles para el público a quien va dirigida.

    II. Proporcionar información sanitaria sobre el uso de los productos y la prestación de los servicios. La cual deberá corresponder, en su caso, a las finalidades señaladas en la autorización respectiva.

    III. Señalar las precauciones necesarias cuando el uso, manejo, almacenamiento, tenencia o consumo de los productos o la prestación de los servicios pueda causar riesgo o daño a la salud de las personas.

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