Los consultorios de farmacias son tan populares que ya ofrecen más servicios generales al día que el IMSS. De forma paulatina se han posicionado en el gusto de los pacientes y es una de las claves detrás de su rápida expansión. Ahora es posible observar al menos uno en cada colonia del país.
Al mismo tiempo, son espacios que suelen ser criticados por la calidad de los servicios que ofrecen. Muchas veces se afirma que no es el óptimo e incluso se menciona con frecuencia que prescriben antibióticos de forma errónea para aumentar sus ventas.
Consultorios de farmacias, ¿quién los regula?
En este caso, al igual que ocurre con todos los establecimientos sanitarios, la máxima autoridad es la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris).
Por su parte, un documento de gran importancia que todos los profesionales de la salud deben conocer es la Guía para las buenas prácticas sanitarias en farmacias con consultorios adyacentes.
La guía tiene como objetivo ofrecer recomendaciones para todos los trabajadores de consultorios de farmacias. Al mismo tiempo, también contiene un apartado con todas las sanciones que pueden recibir de acuerdo con la Ley General de Salud.
Artículo 417
Las sanciones administrativas podrán ser:
- I. Amonestación con apercibimiento;
- II. Multa;
- III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
- IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 418
Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:
- I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
- II. La gravedad de la infracción;
- III. Las condiciones socio-económicas del infractor, y
- IV. La calidad de reincidente del infractor.
- V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
Artículo 419
Se sancionará con multa hasta dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 bis, 202, 263, 268 bis 1, 282 bis 1, 346, 350 bis 6, 391 y 392 de esta Ley.
Artículo 420
Se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 142, 147, 153, 198, 200, 204, 241, 259, 260, 265, 267, 304, 307, 341, 348, segundo y tercer párrafo, 349, 350 bis, 350 bis 2, 350 bis 3 y 373 de esta Ley.
Artículo 421
Se sancionará con una multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258, 266, 306, 308, 309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta Ley.
Artículo 424
La aplicación de las multas será sin perjuicio de que la autoridad sanitaria dicte las medidas de seguridad que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
Artículo 425
Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
- I. Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 373 de esta Ley, carezcan de la correspondiente licencia sanitaria;
- II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
- III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento local, fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud.
- IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población;
- V. Cuando en el establecimiento se vendan o suministren estupefacientes sin cumplir con los requisitos que señalen esta Ley y sus reglamentos;
- VI. Cuando en un establecimiento se vendan o suministren substancias psicotrópicas sin cumplir con los requisitos que señale esta Ley y sus reglamentos, y
- VII. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud.
- VIII. Por reincidencia en tercera ocasión.
Artículo 426
En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.
Artículo 427
Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas;
- I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria, y
- II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas. Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este capítulo. Impuesto al arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.
¿Cuántos consultorios de farmacias existen en México?
De acuerdo con el portal Animal Político al menos hasta el 2023 había 18,000 consultorios anexos a farmacias. Con esto se obtiene un aumento del 38 por ciento durante la última década. Mientras que en conjunto ofrecen 10 millones de consultas al mes.
Y en tu caso, ¿qué opinas acerca de las sanciones contra los consultorios de farmacias?